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SAN LUIS, 08 de Setiembre de 2004.-
VISTO:
El Expte. S-1-0298/04 mediante el cual Consejo Superior solicita a la Secretaría Académica y Posgrado que elabore la reglamentación del Artículo 39° Bis de la Ley de Educación Superior N° 24521; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25754 introduce modificaciones al Artículo 39° de la Ley de Educación Superior Nº 24521
Que las actividades de posgrado son concebidas como formación posterior al grado universitario.
Que la exigencia excluyente de poseer título universitario de grado establecido originalmente en el Art. 39° de la Ley de Educación Superior Nº 24521, siguiendo una fuerte tradición de los posgrados en las Universidades Nacionales Argentinas, se orientaba a establecer la acreditación de saberes a los fines de la realización con éxito de la formación de posgrado.
Que las modificaciones introducidas al Art. 39° de la Ley Nº 24521 permiten la inscripción, cursado y titulación de las personas que no reúnan el requisito de poseer título de grado universitario.
Que excepcionalmente se presentan casos de personas que sin haber realizado carreras de grado universitario y/o carreras de nivel superior no universitario, pudieran reunir las condiciones necesarias para aspirar a una formación de posgrado.
Que en todos los casos la Universidad Nacional de San Luis debe garantizar la excelencia académica.
Que la Universidad Nacional de San Luis en forma coincidente con lo acordado por las Universidades Nacionales de la Región Centro-Oeste pretende evitar que la introducción de las modificaciones mencionadas genere la expectativa de que se ha disminuido la exigencia del nivel académico de la oferta de posgrado.
Que en consecuencia resulta imprescindible acreditar que se cuenta con los conocimientos básicos para el desempeño dentro de los estudios de posgrado, previo a su admisión a los mismos.
Que según el Art. 39° Bis de la Ley Nº 25754 se deben fijar los “pre-requisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias de posgrado al que aspira”.
Que la Universidad Nacional de San Luis considera conveniente y oportuno establecer dichos criterios, requisitos y procedimientos, en sintonía con lo acordado por el conjunto de las Universidades Nacionales que integran la Región Centro-Oeste.
Cpde. Ord. C.S. N° 23
Que la Comisión de Asuntos Académicos de Consejo Superior aconsejó se apruebe el anteproyecto de Ordenanza elevado por Secretaría Académica, que reglamenta para la Universidad Nacional de San Luis, los procedimientos especiales para la admisión en la formación de posgrado de alumnos que no poseen título de grado.
Que el Consejo Superior en su sesión del 24 de agosto de 2004 acordó hacer suyo el dictamen de la Comisión de Asuntos Académicos.
Por ello y en uso de sus atribuciones;
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS
ORDENA:
ARTÍCULO 1º.- Para todos aquellos alumnos que no tienen grado universitario, se deben establecer criterios, requisitos y procedimientos para la admisión en la formación de posgrado; tal como Cursos de Posgrado, Trayectos Curriculares Sistemáticos de Posgrado y Carreras de Posgrado.
ARTÍCULO 2º.- Los mecanismos que se establezcan a los fines de la admisión de alumnos que no poseen título de grado universitario deberán quedar claramente explicitados en cada proyecto de formación de posgrado.
ARTÍCULO 3º.- A los fines establecidos en el punto anterior, cada carrera de posgrado creará un Comité Académico, el que asegurará el cumplimiento de estos criterios, requisitos y procedimientos. Para el caso de Trayectos Curriculares Sistemáticos de Posgrado y Cursos de Posgrado, dicha función será desempeñada por un Órgano Equivalente que designe cada Universidad.
ARTÍCULO 4º.- El postulante deberá acreditar que ha desarrollado actividades laborales y/o académicas en el área o temática que, a juicio del Comité Académico u Órgano Equivalente, resulten calificadas como válidas en función del perfil de estudios del posgrado al que aspira.
ARTÍCULO 5º.- El aspirante deberá aprobar una evaluación de suficiencia. Dicha evaluación será implementada por el Comité Académico u Órgano Equivalente de la Carrera, Trayecto o Curso de Posgrado.
ARTÍCULO 6º.- El Comité Académico u Órgano Equivalente tendrá atribuciones para indicar, cuando sea necesario, la exigencia de cursar y aprobar asignaturas de carreras de grado universitario vinculadas con el área de posgrado, el que actuará como pre-requisito para su inscripción.
ARTÍCULO 7º.- El Comité Académico u Órgano Equivalente deberá dejar explicitado y debidamente fundado en un acta la totalidad de los elementos de juicio de los que se valió para otorgar o no la admisión a la formación de posgrado a los casos de excepcionalidad previstos en la Ley.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, dese al Boletín Oficial de la Universidad Nacional de San Luis para su publicación, insértese en el Libro de Ordenanzas y archívese.
ORDENANZA C.S. N° 23
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